El tanteo
otorga a su titular la facultad de adquirir un bien determinado con preferencia
a cualquier otro adquiriente hipotético, cuando se proyecte su enajenación y
por lo tanto que su propietario quiera enajenarlo. Consiste pues, en el derecho
de preferencia que una persona tiene para la adquisición de una cosa en el caso
de que su dueño quiera enajenarla. El titular del derecho de tanteo tiene la
facultad de que el propietario le notifique acerca de la enajenación proyectada
indicándole su precio y demás condiciones esenciales. Una vez notificado, tiene
el derecho preferente de adquirir la cosa en las mismas condiciones ofrecidas
al tercero. En el retracto, por el contrario, el titular del derecho tiene la
facultad de adquirir, preferentemente, un bien ya enajenado. Por
consiguiente, ambos son derechos de adquisición preferente, pero en el tanteo
esta preferencia se manifiesta antes de que la enajenación se consume, mientras
que en el retracto tiene lugar una vez consumada. El tanteo se dirige contra el
que pretende vender; el retracto contra el comprador después de efectuada la
venta. En conclusión, el tanteo es anterior al derecho de retracto, como
facultad que solamente puede hacerse valer antes de celebrarse la venta;
mientras que el retracto solamente puede ejercitarse después que la venta se ha
perfeccionado. Por lo que se puede definir el Tanteo como la capacidad de una persona de exigir a otra, con relación a la compraventa de
un bien concreto, que se lo venda a él por el precio que ya tenía acordado con
un tercero En efecto, el artículo 1.546 del Código Civil, define el retracto
legal como el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que
adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas
condiciones estipuladas en el contrato. De acuerdo con esta disposición, para
que el comunero pueda ejercer el derecho de retracto se requiere que haya
tenido lugar la adquisición de un derecho en la comunidad por parte de un
tercero extraño. Por lo cual, la preferencia adquisitiva del comunero solamente
puede ejercitarse cuando ya el acto de enajenación se ha realizado.

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